Dice el art.17.12 LPH lo siguiente: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas: 12. El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del art.5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos”.
En nuestra opinión, limitar o condicionar a que se refiere la norma equivale a prohibir. El acuerdo de la junta de propietarios en que se prohíbe el arrendamiento turístico no tiene efectos retroactivos y solo vinculará a los propietarios que quieran destinar su vivienda a dicha actividad a partir del momento en que se adopte. La comunidad puede convocar una junta de propietarios incluyendo en el orden del día expresamente el acuerdo de prohibición del destino de la vivienda como alquiler turístico.
El acuerdo de prohibición debe ser aprobado con la mayoría que hemos reseñado anteriormente de 3/5 del total de propietarios y cuotas de participación.