Dispone el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) que la acción de impugnación de acuerdos caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año.

Se ha visto en distintas ocasiones, por ser doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que cuando se habla de acuerdos en comunidades de propietarios hay que distinguir entre acuerdos nulos y anulables:

Acuerdos anulables: Los que son contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos, debiendo ser impugnados en tiempo y forma para privarlos de validez y eficacia.

Acuerdos nulos: Aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho.

Sentencia Audiencia Provincial de Madrid, 14-11-2011 (Extracto)

Se admite como hecho cierto que dichos propietarios manifestaran ante la Comunidad su opinión de no soportar el deber de contribuir a los gastos de ascensor al amparo del art. 9 de los Estatutos, tanto en el curso de Juntas de Propietarios como mediante diversas comunicaciones escritas.

Finalmente, no corresponde hacer aquí valoración alguna sobre la posible contraposición entre el art. 9 de los Estatutos y el contenido de los acuerdos de 21 de Marzo de 1977, 25 de Mayo de 2007 y 18 de Mayo de 2009, pero incluso aunque existiera esa contraposición, el resultado del litigio sería idéntico.

Pues sucede que, en contra de lo que sostienen los apelantes, los acuerdos contrarios a los Estatutos son eficaces salvo que se impugnen en el plazo de un año.

(…) En conclusión, el acuerdo que impone a los propietarios de la vivienda NUM001-NUM002 la obligación de contribuir a la derrama de gastos de ascensor, aún en el caso de ser contrario al art. 9 de los Estatutos de la Comunidad (pronunciamiento que excede del objeto del presente procedimiento), no resultaría nulo de pleno derecho, sino meramente anulable, susceptible de impugnación en el plazo de un año por la vía del art. 18.3 LPH, y sanado por caducidad de la acción caso de haber transcurrido ese plazo sin ejercitarse las acciones de impugnación.

Las comunicaciones escritas o verbales, en el curso de la Junta, de los propietarios afectados manifestando su discrepancia con lo acordado por la comunidad carecen de cualquier eficacia para desvirtuar el carácter ejecutivo y obligatorio del acuerdo. Por todo lo cual procede desestimar el recurso.