Dice el art. 9.1.e de la LPH, “(…)El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación (…)”.

Al tratarse de una obligación de carácter personal, la deuda que exceda de la afección real será reclamable al vendedor.

Si el comprador ha hecho frente a la afección real, la deuda que reste no figurará en el certificado de deudas que, en su caso se solicite, sino como una pérdida en las cuentas de la comunidad.